Manifiesto del Partido Comunista

"Toda la historia de la sociedad humana, hasta la actualidad , es una historia de luchas de clases.

Libres y esclavos, patricios y plebeyos, barones y siervos de la gleba, maestros y oficiales; en una palabra, opresores y oprimidos, frente a frente siempre, empeñados en una lucha ininterrumpida, velada unas veces, y otras franca y abierta, en una lucha que conduce en cada etapa a la transformación revolucionaria de todo el régimen social o al exterminio de ambas clases beligerantes."



viernes, 30 de julio de 2010


DERECHOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN
Su reserva legal.
Gustavo Adolfo Medina Fagúndez
CI Nº 6.973.232

En la Declaración de 1811 se consagra por vez primera el derecho a la Educación como un deber del “cuerpo social” y en su art. 4 estableció que “La instrucción es necesaria a todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder los progresos de la razón pública y poner la instrucción al alcance de todos.” Y la Constitución de 1811; atendiendo a esa realidad nacional estableció que: “Siendo instituidos los gobiernos para el bien y felicidad común de los hombres, la sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instrucción a todos los ciudadanos.”
En el siglo pasado en el art. 53 de la Constitución de 1947; se garantizó a todos los habitantes de la República el derecho a la educación y la Constitución de 1961 garantizaba en Art. 78 que: “Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes. La educación impartida por los institutos oficiales será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.” En esta disposición se puede observar que la reserva legal en materia educativa fue una excepción al principio de gratuidad del servicio educativo de enseñanza superior y especial en atención a los medios de fortuna de las personas.
Desde la Constitución de 1936 (art. 32.15) y en igual sentido la de 1945 (art. 32.15) “la Nación garantiza a los Venezolanos (…) la educación moral y cívica del niño es obligatoria y se inspirará necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana…” y en la del año 1961 se estableció (art. 55) “La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo” se estableció la garantía y el correlativo deber de educarse, reservándose a la Ley hasta que nivel y en cuáles serían las condiciones.
En la actualidad bajo la vigencia de la Constitución de 1.999, la promoción del proceso educativo está a cargo del Estado y éste asume a la Educación como una función propia, indeclinable y de máximo interés para garantizar el desarrollo del potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad. Así que esta es la principal razón de las reservas legales contenidas en la Constitución en su título III capítulo VI referente a los Derechos Educativos.
Sin embargo la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 extraordinario de fecha 15 de agosto de 2.009 estableció un plazo de un año para la Sanción y Promulgación de las Leyes Especiales referidas en su texto y en lo relativo al: 1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria. 2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos. 3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación universitaria. 4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones del sistema. 5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema. 6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño. 7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales. 8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
Siendo que para la fecha no ha vencido el plazo, no podría decir, en honor a la verdad, que exista mora legislativa, pero si podría afirmar que, en tanto la constitución ha establecido un sistema de reserva legal, que no ha sido satisfecho; el goce efectivo de los derechos constitucionales en materia educativa no se ha materializado, de manera tal que la seguridad jurídica es acreedora de la Asamblea Nacional en cuanto, ésta no cumpla en legislar en las materias arriba enumeradas. Como dato curioso, el legislador también estableció un plazo de un año para la ¿Sanción? y ¿Promulgación? del Reglamento de la Ley.
Frente a esta carencia normativa, pareciera que el Tribunal Supremo de Justicia sería el que por vendría a llenar los vacios legales en ejercicio de la auto atribuida función interpretativa, pero a la fecha, la ciudanía solo ha acudido a esta instancia a solicitar la nulidad de la Ley por inconstitucionalidad; tal y como se evidencia de los expedientes N° AA50-T-2009-1031 y AA50-T-2009-1170, en los que el Juzgado de sustanciación de la Sala Constitucional del TSJ; ha admitido en cuanto ha lugar en derecho sendas demandas de nulidad por inconstitucionalidad sin haber sido sentenciadas aún. Recientemente la Sala Constitucional se ha declarado competente para conocer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la mencionada Ley, según sentencia de fecha 09 de marzo de 2.010, exp. N° 09-1431; sin pronunciamiento a la fecha, sobre su admisibilidad. Por otra parte es de significativa relevancia la preocupación que manifestó el Cardenal Jorge Urosa Sabino emitiendo su opinión en la Asamblea Nacional el 27 de julio de 2010; acerca de su aparente contradicción con la Constitución, amparándose en el art. 57 de la misma.
Es importante resaltar que la materia de derechos humanos es la única excepción al principio de supremacía constitucional y en este sentido hay que considerar que el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos y declara en su Artículo 26. “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”
Aunque no es un documento obligatorio o vinculante para los Estados, sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fue suscrito por la República Bolivariana de Venezuela 24 de junio de 1969, y ratificado 10 de mayo de 1978, establece en el Artículo 13 que: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

En el marco de la Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA) se han suscrito variados acuerdos en materia educativa, así igualmente con Cuba Bolivia y Palestina, por citar los más recientes, y que debido a su prolífica producción se hace complicado su seguimiento, estudio y consiguiente concatenación con la Constitución, trabajo interesante que me reservo para otra oportunidad.

Ahora bien, la Constitución establece en su Artículo 102, que el Estado, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en la ley. La Ley Orgánica de Educación es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 extraordinario de fecha 15 de agosto de 2.009 en desarrollo la reserva legal prevista en la Constitución y su disposición derogatoria única mantiene en vigencia lo que no la contradiga del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, contenido en el Decreto N° 313 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 de fecha 16/11/1.999 y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto N° 1.011 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496 extraordinario de fecha 31/10/2.000. El Ministerio del poder popular para la Educación, constituye el órgano de la administración Pública central responsable en grandes rasgos; de La regulación, formulación, ejecución y seguimiento de las políticas educativas, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector educación que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, supervisión, control y evaluación de los subsistemas del sistema educativo bolivariano tanto oficiales y privados a nivel nacional y las misiones orientadas a la educación, como propuesta alternativa de inclusión al sistema educativo bolivariano. Se organiza en Zonas Educativas que ejecutan el currículo nacional, en los planteles educativos adscritos a la jurisdicción territorial de un Director de Zona son coordinadas por un Vice Ministro de Asuntos Educativos y éstas Zonas Educativas a su vez se dividen en Distritos Escolares, a cargo de los Jefes de Distrito.
El Ministerio del poder popular para la Educación Superior constituye el órgano de la administración Pública central responsable en grandes rasgos; de La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación superior, lo cual comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en ese nivel.
Debido a la universalización de la educación se han creado Entes de la administración pública (estructura burocrática central o descentralizada) para cumplir los extremos de la Constitución y para garantizar el ejercicio de los derechos.
La Fundación Samuel Robinson nace por decreto presidencial Nº 3.524 el 14 de marzo de 2.005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.147 de fecha 15 de marzo de 2.005 con la finalidad de Administrar académica, financiera y operativamente el Plan Extraordinario de Alfabetización y Prosecución al Sexto Grado de la población joven y adulta. Ente adscrito al ministerio del poder popular para la Educación.
la Comisión Presidencial de Participación Comunitaria que tiene por finalidad el estudio, formación, coordinación, seguimiento y evaluación del Plan Extraordinario José Félix Ribas, denominado “Misión Ribas” creada mediante Decreto Nº 2.656 de fecha 16 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.798 de la misma fecha, coordinada por el Ministerio de Energía y Minas (decreto 2656); con el objeto de potenciar la energía interinstitucional y la participación comunitaria en la resolución de la problemática educativa, para generar nuevos espacios y modalidades de estudios convencionales y no convencionales, y a objeto de viabilizar el desarrollo del mismo y asegurar su efectividad y la correspondiente acreditación de estudios. La Misión “José Félix Ribas” es una misión educativa dirigida a jóvenes y adultos(as) para su formación en el nivel de secundaria para egresar como bachilleres de la República.
La Fundación Misión Sucre adscrita Ministerio del poder popular para la Educación Superior nace como el Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado "Misión Sucre". Fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 2601, del 8 de septiembre del 2003 y tiene como objetivo la municipalización y la orientación de la enseñanza de la educación universitaria hacia todas las regiones y localidades del país. Toma como punto de referencia la cultura especifica de las poblaciones con sus necesidades, problemas, exigencias y potencialidades. Asimismo, garantiza el acceso a los nuevos bachilleres que egresen de la Misión Ribas, promoviendo así la reflexión, discusión, concepción e implantación de un nuevo modelo de la educación en la tercera etapa.

La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo, de acuerdo a la previsión del artículo 103 Constitucional. La Dirección General de Educación Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el ente responsable de la definición y supervisión de la Política Educativa para las personas con necesidades especiales, y establece la articulación con los diferentes sectores y organismos a fin de garantizar la atención educativa Integral a la población con discapacidad, la Ley de Personas con Discapacidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.598 del 5 de enero de 2.007; desarrolla el derecho a la educación al establecer en su artículo 16 que “Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación preprofesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.”

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes G.O. (5.859 Extraordinaria) del 10/12/2007 en el artículo 61 garantiza y obliga al Estado a implementar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. El Reglamento preconstitucional de la Ley Orgánica de Educación (artículos 30 y 31) hace lo propio y preceptúa la modalidad de educación especial destinada a la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano, faculta al Ministerio de Educación para dictar las medidas necesarias para que en esa modalidad: Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de la población atendida. Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a sus aptitudes. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus posibilidades. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como participantes activos en el proceso educativo.

Por lo que respecta a las personas privadas de libertad el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios se basa para el desarrollo de el derecho a la educación en la preconstitucional Ley de Régimen Penitenciario decretada por la Comisión Legislativa Nacional el 19 de junio del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.975.
De acuerdo al Artículo 108 Constitucional; Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Siendo el Ministerio de Ciencia y Tecnología el órgano rector en materia de ciencia y tecnología, actúa como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del cual forman parte las Universidades, sometidas al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; según las previsiones del Decreto Nº 1.290 con fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2.001. Por lo que respecta a la globalidad del sistema educativo por iniciativa del Ejecutivo Nacional y sin desarrollo legal de la reserva, La Fundación Bolivariana de Informática y Telemática Fundabit, que es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituido mediante el Decreto Nº 1.193, el 6 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.137, el 9 de febrero de 2001 cuya misión es la promover la formación integral de la persona a través de la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), en el proceso educativo nacional.
Aun cuando la Ley Orgánica de Educación define y establece la carrera docente, en esta materia se remite a una ley especial, el artículo 104 Constitucional, obliga al Estado a garantizar a los educadores mediante la ley; la carrera docente. Se considera entonces que hay mora legislativa, en tanto que la ley Orgánica de Educación acude al derecho común mientras se legisla la especialidad.
Por último se observa que hay vacío legal absoluto en lo que respecta a las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario que deben ser reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. El Artículo 105. Le deja a la ley la determinación de las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Hace silencio la ley en cuanto no se han establecido los requisitos para fundar y mantener instituciones educativas privadas, tal como lo manda el artículo 106 Constitucional.
Una especial referencia a la autonomía universitaria regulada en la actualidad por la ley de Universidades de 1970; en atención al Artículo 109 de la Constitución que establece una reserva legal a favor de las universidades autónomas para que se den sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley, frente a los sucesos del 29 de julio de 2010 en la Facultad de Derecho de la UCV; establecida como está la inviolabilidad del recinto universitario, por cuanto a la fecha tampoco ha habido un desarrollo legal en este sentido que garantice a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación, sin embargo ante la actividad material de los colectivos que tienen su asiento en las casas de estudios superiores en atención al principio de universalidad del control reconocido ampliamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materias como la de la responsabilidad pareciera encontrarse algún resguardo de seguridad jurídica.
Por otra parte se ha consagrado la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión, sin embargo las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley que no se ha dictado aún pero que por vía de Decreto (véase el Nª 6.650 de fecha 24 de marzo de 2.009 publicado en la G.O. Nº 39.148 de fecha 27 de marzo de 2.009) con la creación de la Misión Alma Mater cuyo objetivo se dirige a desarrollar y transformar la educación superior en función del fortalecimiento del poder popular y la construcción de una sociedad socialista y tiene como alcance la conversión de los Institutos y Colegios Universitarios en Universidades Experimentales, la participación protagónica de las comunidades, la creación de Universidades Territoriales o Especializadas, de Institutos Especializados de Educación Superior, de la Universidad Bolivariana de los Trabajadores, de la Universidad Nacional Experimental de los Pueblos del Sur y el fortalecimiento de la cobertura territorial de la educación Universitaria a través de los Complejos Universitarios Socialistas Alma Mater (CUSAM), lo que me hace presumir que siendo estas instituciones, creadas a través de Decretos Presidenciales y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el encargado de la Dirección y Ejecución de la Misión, establecido en el Decreto de creación el compromiso de los Órganos y Entes del Estado (incluida la Asamblea Nacional) con los objetivos de la Misión Alma Mater, no hay voluntad política de legislar en desarrollo de la reserva legal a favor de las Universidades Experimentales ni menos en otra dirección.
Como corolario al principio de la autonomía universitaria, en el año 2005 la Ley del Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior, estableció extra claustro un requisito para la obtención del título de educación superior que se materializa en el servicio comunitario deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social a través de La ejecución de proyectos elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional.

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